Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29136
Clave: V-TASR-XXX-518
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, SU SUBSTANCIACIÓN SÓLO PROCEDE CUANDO SE ACTUALIZA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ADUANERA
SUBSTANCIACIÓN SÓLO PROCEDE CUANDO SE ACTUALIZA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ADUANERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías; señalando para tal efecto, el artículo 151 de la citada Ley, los casos en que procederá el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten; en tal virtud, si el enjuiciante, con las documentales que exhibe, desvirtúa haberse situado en la hipótesis que establece la fracción III del artículo 151 de la Ley Aduanera, fundamento dado por la autoridad para instaurar en su contra el procedimiento administrativo en materia aduanera, el embargo precautorio resulta improcedente y por consiguiente, la resolución impugnada es ilegal, toda vez que la autoridad al determinar un crédito fiscal se apoyó en disposiciones que no resultan aplicables al caso. (87) Juicio No. 406/02-04-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 526