Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29139
Clave: V-TASR-XXX-521
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO
CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO RESULTA NECESARIO QUE SE DÉ A CONOCER AL PARTICULAR ANTES DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.- En la tesis que lleva por rubro "AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el amparo en revisión 1389/71, ésta determinó que en los términos del artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, a diferencia de los actos de molestia que al no tener ese objetivo se rigen únicamente por el artículo 16 Constitucional; por tanto, tratándose del dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo, cuyo objeto es establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, no opera la garantía de previa audiencia, esto es, no se requiere que se dé a conocer al particular antes de la emisión de la liquidación respectiva, pues esa actuación emitida dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, no tiene como objeto privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, ni cuando menos la naturaleza de acto de molestia, al no estar dirigido al particular; sino que constituye un dictamen técnico emitido en apoyo de la autoridad, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 144, fracción XIV de la Ley Aduanera; por tanto, basta con que se dé al particular la oportunidad de controvertir la resolución definitiva de la autoridad, siempre que en ésta se le dé a conocer el referido dictamen, con lo cual se encuentra en posibilidad de controvertirlo, esto es, resulta suficiente con que el afectado sea escuchado en defensa con posterioridad, ya sea en el recurso de revocación ante la autoridad administrativa o en el juicio contencioso administrativo ante este Tribunal. (90) Juicio No. 155/02-04-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 528