Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29148
Clave: V-TASR-VIII-530
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
DEVOLUCIÓN, DETERMINANDO INCONSISTENCIAS Y DEVOLVIENDO LA SOLICITUD.- Si en un acto demandado, se hace devolución de la documentación que presentara el contribuyente con su solicitud de devolución de saldo a favor respecto del impuesto al valor agregado, la autoridad demandada con tal devolución de documentación y con los motivos que expresa para la misma, niega implícitamente la autorización a dicha devolución, ya que además de devolver la documentación en cuestión, pretende constreñir al demandante para que regularice una supuesta inconsistencia, por lo que es claro que además de la devolución de documentación, expresamente está resolviendo jurídicamente la situación respecto a la solicitud de devolución, haciendo así nugatorio el derecho de la contribuyente a la misma, el cual le es conferido expresamente por la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se está ante una resolución que concluye una instancia de devolución prevista en la ley, definiendo la situación jurídica del gobernado, respecto a su derecho subjetivo a la devolución y que por tanto debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que establece el artículo 38, fracción III del Código de la materia, por lo que no se está ante un simple acto preparatorio o de procedimiento, sino ante un acto que concluye una instancia, esto es una resolución definitiva, que si bien su contenido puede ser adjetivo, esto es, atender a supuestos de procedibilidad, o sustantivamente sobre el derecho de lo pedido, sea cualquiera que sea su contenido, en ambos casos se concluye la instancia y se resuelve en forma definitiva la misma, además de que basta que el contribuyente haya sido parte en la instancia de devolución que se le resuelve desfavorablemente, por lo que se siente lesionado en sus derechos, para que se tenga por acreditado su interés jurídico en el juicio de nulidad, y por esa razón, no se dan los supuestos de improcedencia que prevén las fracciones I y XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, y por consiguiente, no procede sobreseer el juicio. (99)
Juicio No. 684/2002-05-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 537