Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29151
Clave: V-TASR-VIII-533
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA VISITA DOMICILIARIA
COMUNICA DEBE NOTIFICARSE LEGALMENTE DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES EN QUE DEBA CONCLUIRSE, BAJO UNA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 46-A, Y EL 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Es correcto considerar que el plazo máximo para concluir la visita domiciliaria, conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, ha fenecido en la fecha en que surte sus efectos de notificación y cuando nace a la vida jurídica el oficio que comunica la ampliación de dicho plazo, si se demuestra que la notificación de éste se efectúa el último día de los seis meses a que se refiere el último párrafo del citado artículo 46-A como plazo para concluirla, ya que de dicho numeral, debe hacerse una interpretación armónica con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, la notificación de los actos administrativos, surte sus efectos al día hábil siguiente al en que se practique. Por ende, si los efectos de notificación del oficio que comunica la ampliación del plazo para la visita domiciliaria, se surten al día hábil siguiente al en que expiraba dicho plazo de seis meses, debe entenderse entonces, que la comunicación de ampliación de plazo, se encuentra hecha fuera del plazo que la ley dispone para que concluya la visita; esto es, fuera de los seis meses y, en consecuencia, toda actuación que se realice deberá ser declarada nula por la Sala Fiscal, al quedar sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron, según dispone la última parte del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Sin que obste para lo anterior, el que eventualmente la autoridad pretenda que se amplíe el plazo, contando a partir del día en que se esté practicando la notificación del oficio que la comunica, aun y cuando así lo plasme dentro del acta parcial de oficio de ampliación de plazo, pues en tales circunstancias, no queda en facultad de la autoridad establecer a partir de cuándo empieza a contar el nuevo plazo de seis meses de la ampliación de la visita, atentos a lo dispuesto en los artículos 46-A y 135 del Código Fiscal Federal; mas, si del acta se deriva la finalidad de formular la notificación del oficio que la decretó, por lo que no puede ser legal el sentido de que dicha ampliación o prórroga se entenderá eficaz a partir de la misma fecha en que se levanta el acta en cuestión, al ser un argumento basado en lo plasmado dentro del acta también ilegal, a la luz de los artículos citados; toda interpretación distinta, sería tanto como considerar correcto que las notificaciones de los actos administrativos surten sus efectos no el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas, según dispone la ley, sino cuando la autoridad lo determine, lo que es improcedente a todas luces por lo que, en ese contexto, bajo hipótesis como las descritas, toda
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 540