Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29155
Clave: V-TASR-IX-537
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
CONSTITUYEN GASTOS DE NATURALEZA ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- El artículo 24, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1998 precisa sólo diez conceptos de gastos deducibles como previsión social y ellos son: 1) jubilaciones, 2) fallecimientos, 3) invalidez, 4) servicios médicos y hospitalarios, 5) subsidios por incapacidad, 6) becas educacionales, 7) fondos de ahorro, 8) guarderías infantiles, 9) actividades culturales y 10) actividades deportivas; de los diez conceptos antes precisados, esta Juzgadora deduce que los conceptos enumerados en los incisos 1) al 5) son propiamente los gastos conocidos como "de previsión", toda vez que los mismos tienen una finalidad, fácilmente entendible, de "prevenir", tanto la continuidad en el ingreso económico del trabajador y su familia que de él depende, como el prevenirle un gasto extraordinario por situaciones, también extraordinarias, que se pueden dar en su vida normal; dichas situaciones son la jubilación, el fallecimiento, la invalidez, el pago de servicios médicos u hospitalarios o alguna incapacidad; con relación a tales conceptos no existe analogía alguna respecto a los conceptos que la actora quiere encuadrar en este mismo rubro consistentes en ayuda para alimentación, renta, ropa y transporte; ya que dichos gastos no tienen la finalidad de prevención que los primeros cinco aquí enumerados sí comparten. En igualdad de condiciones, los últimos cinco conceptos están referidos a necesidades de educación, seguridad económica (ahorro), cuidado de los hijos pequeños y actividades que se relacionan con el buen desarrollo físico y social de la persona (actividades deportivas y culturales); pero tales conceptos nada tienen de analogía con los gastos indispensables para sufragar las necesidades básicas en el orden material, como lo son los gastos de alimentación, vestido, transporte y habitación, por lo que estos últimos no pueden ser considerados gastos de previsión social. (106)
Juicio No. 3023/99-03-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de mayo de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jorge A. Castañeda González.- Secretario: Lic. Benito Márquez Vázquez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 545