Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29166
Clave: V-TASR-X-548
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DE BIENES, CUANDO EL VIAJE INICIA EN TERRITORIO NACIONAL, LOS ARTÍCULOS 16 Y 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SON COMPLEMENTARIOS Y NO CONTRARIOS PARA ESTE SUPUESTO
TERRITORIO NACIONAL, LOS ARTÍCULOS 16 Y 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SON COMPLEMENTARIOS Y NO CONTRARIOS PARA ESTE SUPUESTO.- En tratándose del transporte aéreo internacional de bienes iniciando el viaje en el territorio nacional con destino al extranjero, para efectos del pago del impuesto al valor agregado es aplicable lo que establece el artículo 16 en sus párrafos segundo y tercero de la Ley de la materia, ya que no obstante que pudieran darse en apariencia dos hipótesis distintas; la primera con fundamento en el artículo 29, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de donde se desprende el criterio que se deberá aplicar en el caso del transporte internacional de bienes, y el segundo supuesto se refiere al tratamiento de la transportación aérea internacional, puede arribarse a la conclusión que no es dable alegar que exista una contradicción en lo dispuesto por ambos preceptos, es decir, que en el caso de que el hecho generador sea el transporte internacional de bienes, se estará a lo dispuesto por el artículo 29, fracción V de la citada Ley, pero en el caso de la transportación aérea internacional de bienes, será aplicable el diverso artículo 16 del mismo Ordenamiento que da atención específica y tratamiento especial a este caso concreto, máxime que para el supuesto de existir una norma especial en aparente contradicción con lo dispuesto por una norma de carácter general, se estará, en primer término, a lo dispuesto por la norma especial, es decir, si la norma especial contempla el caso concreto que determina una cierta obligación tributaria, en esta circunstancia específica no tiene aplicación la norma general, ya que en el presente asunto y dada la situación manifiesta, el artículo 29 de la anunciada norma legal será la ley general, y el 16 la ley especial; por lo anterior, la transportación aérea internacional, será afectada con la tasa del 25% de la contraprestación al transporte cuyo viaje inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero, y el 75% restante, se estimará como un servicio exportado. (117) Juicio No. 2155/98.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 555