Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29189
Clave: V-TASR-XII-II-571
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
LEY ADUANERA
DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR SU VALOR DE TRANSACCIÓN, CON BASE EN EL CUAL, DEBE CALCULARSE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN.- En términos de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Aduanera, la base gravable del impuesto general de importación se calcula a partir del valor en aduana de las mercancías, que se define en el propio precepto legal como: "su valor de transacción", mismo que a su vez se conceptualiza como: "el precio pagado", el cual comprende según el artículo de referencia: "el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste". Con base en lo anterior es dable señalar que la factura comercial de las mercancías sujetas a importación que se presenta junto con el pedimento de importación, es el documento idóneo para demostrar su valor de transacción, porque con él, se demuestra el pago total que por las mismas efectuó el importador de manera directa al vendedor, pues este último es quien expide dicho documento como constancia de tal operación; lo anterior, sin perjuicio de que dichas mercancías puedan a su vez ostentar otro valor, como lo es el señalado en cada uno de los empaques de las mismas, el cual, sin embargo en los términos anteriormente detallados no puede tomarse en cuenta para calcular la base gravable del impuesto porque no necesariamente es su valor de transacción, habida cuenta que un bien sujeto de comercio puede tener distintos valores dependiendo del fin al que se destine (p.e. el precio de mayoreo, el de menudeo, etc.). En estas condiciones, si durante el reconocimiento aduanero la autoridad tiene en su poder la factura comercial de los bienes sujetos a importación, se encuentra obligada a calcular la base gravable del impuesto general de importación, a partir de la misma o, en todo caso, si considera que es apócrifa, debe razonar tal extremo y acreditarlo fehacientemente, pues sólo de este modo se justifica que se tome como valor de transacción uno distinto al que señala la factura comercial, siendo en consecuencia ilegal que sin mayores elementos de convicción, que la discrepancia entre el valor declarado por el importador a partir de la factura comercial correspondiente y el valor contenido en el empaque de las mercancías, se haya determinado las diferencias que constituyen el crédito fiscal contenido en el acto combatido. (140)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 577