Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29195
Clave: V-TASR-XIII-577
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
CONEXIDAD DE ACTOS, CASO EN QUE NO ES PROCEDENTE SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD
JUICIO DE NULIDAD.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, es improcedente el juicio de nulidad en contra de actos conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, entendiéndose que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 del mismo Ordenamiento legal, el cual establece que procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios; siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto, o; independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. En tales consideraciones, si de autos se desprende que el requerimiento de pago que se controvierte tiene como antecedente un crédito fiscal que fue impugnado en otro juicio diverso, mismo que ha sido concluido por sentencia firme, no es procedente sobreseer el juicio en que se actúa por no estarse controvirtiendo un acto conexo a otro impugnado por medio del algún recurso o medio de defensa diferente, pues para que se configure la causal de improcedencia por conexidad de actos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 202, fracción VII y 219 del Código Fiscal de la Federación, es necesario que el otro medio de defensa diferente se encuentre pendiente de resolver, requisito que se desprende del primer párrafo del artículo 219 del Ordenamiento legal en cita, por lo que en este caso no es dable considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 202, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, pues no se está ante la presencia de un acto conexo a otro impugnado por medio de algún medio de defensa diferente pendiente de resolver. (146) Juicio No. 3092/01-12-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 584