Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29205
Clave: V-TASR-XIII-587
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
VISITADORES, SU IDENTIFICACIÓN, TRATÁNDOSE DEL AUMENTO DE PERSONAL, SÓLO ES NECESARIO CUANDO INTERVENGAN EN LA VISITA
SÓLO ES NECESARIO CUANDO INTERVENGAN EN LA VISITA.- De conformidad con los artículo 43, fracción II y 44, fracción III del Código Fiscal de la Federación, en toda orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de ese Ordenamiento legal, deberá indicarse, entre otros datos, el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier momento por la autoridad competente, debiéndose notificar al visitado la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita; y al iniciarse una inspección en el domicilio fiscal de los contribuyentes, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia. Ahora bien, no es necesaria la identificación del personal designado para que efectúe la visita domiciliaria de que se trata, con motivo del aumento del personal para llevar a cabo la visita, si al momento de comunicar dicho aumento, se aprecia claramente que el nuevo personal designado no intervino o actuó en el desarrollo de la visita, como lo sería el levantamiento del acta parcial en donde se hace saber a la contribuyente el aumento de personal para llevar a cabo la visita domiciliaria, o de cualquier otra acta; pues es evidente que de conformidad con el artículo 43, fracción III del Código Fiscal de la Federación, los únicos visitadores que tienen la obligación de identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, son aquellos que intervengan en la visita, es decir, aquellos que realicen o deban realizar alguna actuación dentro del domicilio fiscal de la contribuyente; razón por la cual si de autos no se desprende que los nuevos visitadores hayan violentado el domicilio fiscal de la contribuyente, éstos no tenían la obligación de identificarse plenamente ante la contribuyente visitada. (156) Juicio No. 153/02-12-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 595