Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29207
Clave: V-TASR-XIII-589
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE MULTAS FISCALES; AL TENER ÉSTAS EL CARÁCTER DE ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS, PARA CONCEDERLA NO ES NECESARIO OFRECER GARANTÍA.- El artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación en su fracción VII, dispone que tratándose del cobro de contribuciones procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda. Por su parte, el artículo 2 de ese mismo Ordenamiento, señala que son impuestos de las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica de derecho, prevista por la norma y que no se traten de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras ni derechos. Asimismo indica en su último párrafo que las sanciones son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, aclarando que cuando se haga referencia en el Código aludido, únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. Por lo tanto, en vinculación de lo anterior, no obstante los accesorios participan de la naturaleza de las contribuciones, al no hacer referencia la fracción VII del artículo 208-Bis, específicamente de que para que sea procedente la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones y sus accesorios, es necesario efectuar un depósito en la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponde, entonces, en términos del citado último párrafo del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que los accesorios no están incluidos en la hipótesis referida a la fracción VII del artículo 208-Bis. En consecuencia, al tratarse el acto impugnado únicamente de sanciones fiscales, las cuales son accesorios de las contribuciones y no incluirse las mismas textualmente en dicho precepto, no es necesario el depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad Federativa correspondiente. Por lo que, sin perderse de vista que debe tomarse en consideración también que la inejecución del acto no ocasiona perjuicios al interés general, aun y cuando el monto de esa sanción en determinado momento pudiera destinarse al gasto público, lo cierto es que su finalidad principal es la de sancionar al contribuyente por no haber cumplido con alguna obligación. Por esa misma razón, tampoco se ocasionaría daño o perjuicio a la unidad administrativa que impuso la sanción, ni a terceros, de tal forma que no es necesario otorgar garantía bastante para reparar algún daño o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 597