Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29210
Clave: V-TASR-XIII-592
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
ES LEGAL QUE EN LA MISMA SE ORDENE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN LA MISMA.- De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de este Tribunal, son resoluciones definitivas, las que una vez dictadas por la autoridad administrativa, contra las cuales ya no hay recurso administrativo que interponer, o bien cuando se pueda interponer algún otro medio de defensa, su interposición sea optativa para el particular; además esas resoluciones definitivas determinan, definen y dan certeza jurídica a una situación administrativa jurídica concreta, excluyendo de esta forma los actos dictados por la propia autoridad administrativa que sólo opina, solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata, verifica hechos o situaciones, en los que no se decida o resuelva de forma final un procedimiento administrativo o la situación legal del particular. Por lo tanto sólo tratándose de resoluciones definitivas, este Tribunal puede dar trámite al juicio de nulidad, cuando la demanda haya sido presentada dentro de los 45 días a que se refiere el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, sin que ello limite a la autoridad demandada, para proceder a ejecutar la resolución impugnada, pues a pesar de ello el particular cuenta a su vez con los medios de defensa e instancias que el propio Código Fiscal de la Federación establece al respecto; y ello tampoco es obstáculo para que en caso de que la sentencia definitiva sea favorable para el particular, la autoridad demandada dé el debido cumplimiento de la misma. Por lo que si la resolución impugnada en el juicio de nulidad resolvió en definitiva el expediente administrativo, de la Delegación en Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en la que define la situación legal del hoy actor, y determina sanciones administrativas y monetarias; y en contra de esa resolución el actor puede oponer de forma optativa el recurso de revisión o bien el juicio de nulidad, por lo tanto esa resolución reúne las características para ser considerada como definitiva, por lo que la autoridad válidamente, una vez notificada la misma al particular, puede ordenar la ejecución de las sanciones que en tal resolución se imponen, sin que eso impida al particular en los términos legales correspondientes, interponer el recurso de revisión o el juicio de nulidad, ya que esa mención de la autoridad demandada en la resolución impugnada no establece que se haga de inmediato, sino que será la propia autoridad administrativa, quien en caso de que se interpongan los medios de defensa correspondientes, se abstenga de realizar esos actos hasta que se resuelva el medio de defensa; y es por ello que lo expuesto en los resolutivos de la resolución impugnada, en cuanto a las
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 601