Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29342
Clave: V-TASR-XXX-658
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2003 00:00
ESTUDIARSE Y VALORARSE.- El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, refiere que las contribuciones omitidas, determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. Ahora bien, cuando el interesado impugna la aludida resolución, dicho término no debe considerarse como fatal, para tener por no ofrecida la garantía del interés fiscal que el contribuyente ofrece con posterioridad al mismo, más aún, cuando la autoridad recaudadora no ha iniciado el procedimiento administrativo de ejecución. En efecto, el artículo 68 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, regula los requisitos que deberá verificar la autoridad fiscal para aceptar la garantía del interés fiscal y consisten básicamente en calificar la garantía ofrecida; el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación; por lo tanto, es ilegal que la autoridad no le dé el trámite correspondiente al escrito de ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, presentado extemporáneamente, toda vez que no existe supuesto jurídico que así lo disponga. Pensar lo contrario, desnaturalizaría la razón de ser de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que es preservar la materia del juicio contencioso administrativo o recurso administrativo. (21)
Juicio No. 834/02-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. p. 266