Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29355
Clave: V-TASR-XXX-671
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2003 00:00
LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Conforme al artículo 9, fracción 361 del Catálogo de Actividades del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, las empresas se autoclasificarán conforme al Catálogo de Actividades contenido en el propio artículo y, en caso contrario, el Instituto las clasificará conforme al mismo en la división económica, grupo, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad. En el grupo 84 se clasifica a las empresas que prestan servicios profesionales y técnicos, mientras que en el último párrafo del mismo se precisa que para efectos del Reglamento en cita, dejarán de ser considerados como intermediarios, aquellas agencias de colocación o bolsas de trabajo, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen también trabajos para ejecutarlos con elementos propios en otro centro de trabajo, mismas que serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo. De lo que se desprende que para clasificar a una empresa de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, cuando éstos laboren en otra empresa, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que exista un contrato de prestación de servicios, entre la empresa que tiene a su cargo los trabajadores, con otra en la cual van a laborar, y b) que los trabajadores realicen trabajos para ejecutarlos con elementos propios en otro centro de trabajo. Por tanto, si en la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, la autoridad no demuestra el primer elemento citado, esto es, el contrato de prestación de servicios entre la actora y aquella en la cual van a laborar, ello implica una deficiente motivación de la resolución impugnada, con la consiguiente violación a la garantía de legalidad, prevista por el primer párrafo del artículo 16 Constitucional. (34)
Juicio No. 1135/02-04-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. p. 278