Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29356
Clave: V-TASR-VIII-672
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2003 00:00
RECURSO DE REVISIÓN DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO PROCEDE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EN LAS QUE SE DETERMINEN CRÉDITOS POR CONCEPTO DE CONCESIÓN MINERA
ADMINISTRATIVO. NO PROCEDE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EN LAS QUE SE DETERMINEN CRÉDITOS POR CONCEPTO DE CONCESIÓN MINERA.- Si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley Minera establece que las resoluciones que dicte la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con motivo de la aplicación de dicha Ley y su Reglamento, pueden ser recurridas conforme al procedimiento que establezca el citado Reglamento, y el artículo 116 de este último dispone que contra las resoluciones aludidas procede el recurso de revisión que se substanciará en los términos y condiciones establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el citado artículo 59 se refiere a la impugnación de las resoluciones dictadas por la dependencia mencionada, relativas a la propia concesión o asignación minera, la cancelación, suspensión o insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas, la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, así como a las resoluciones recaídas a las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral al recibir el de terceros o los actos tendientes a verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la citada Ley a quienes llevan a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles, así como la imposición de sanciones administrativas derivadas de su inobservancia; por tal razón, si la resolución que se pretende combatir es aquella en la que la Dirección General de Minas determina créditos fiscales a cargo del actor, por concepto de derechos sobre minería cuyo pago fue omitido en diversos periodos, no es de las resoluciones a que se refiere el mencionado artículo 59 de la Ley Minera y en consecuencia, no es de las impugnables mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las disposiciones de ese Ordenamiento, no son aplicables a materias de carácter fiscal, tratándose de contribuciones y accesorios que derivan directamente de aquéllas. (35)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. p. 280