Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29356
Clave: V-TASR-VIII-672
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2003 00:00
ADMINISTRATIVO. NO PROCEDE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EN LAS QUE SE DETERMINEN CRÉDITOS POR CONCEPTO DE CONCESIÓN MINERA.- Si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley Minera establece que las resoluciones que dicte la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con motivo de la aplicación de dicha Ley y su Reglamento, pueden ser recurridas conforme al procedimiento que establezca el citado Reglamento, y el artículo 116 de este último dispone que contra las resoluciones aludidas procede el recurso de revisión que se substanciará en los términos y condiciones establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el citado artículo 59 se refiere a la impugnación de las resoluciones dictadas por la dependencia mencionada, relativas a la propia concesión o asignación minera, la cancelación, suspensión o insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas, la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, así como a las resoluciones recaídas a las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral al recibir el de terceros o los actos tendientes a verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la citada Ley a quienes llevan a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles, así como la imposición de sanciones administrativas derivadas de su inobservancia; por tal razón, si la resolución que se pretende combatir es aquella en la que la Dirección General de Minas determina créditos fiscales a cargo del actor, por concepto de derechos sobre minería cuyo pago fue omitido en diversos periodos, no es de las resoluciones a que se refiere el mencionado artículo 59 de la Ley Minera y en consecuencia, no es de las impugnables mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las disposiciones de ese Ordenamiento, no son aplicables a materias de carácter fiscal, tratándose de contribuciones y accesorios que derivan directamente de aquéllas. (35)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. p. 280