Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 61 de 108
Mostrando solo tesis del 01/07/2003
Tesis
Registro digital: 29362
Clave: V-TASR-XXXII-678
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2003 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DE LA QUE NO SE ACREDITA SU LEGAL IMPORTACIÓN, CUANDO EL IMPORTADOR, PROPIETARIO, TENEDOR O POSEEDOR RADICA EN LA FRANJA FRONTERIZA.- De lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, esto es, en 1998, respecto de los actos o actividades por los que se debía pagar el impuesto, realizados por residentes en la región fronteriza, dicho impuesto se calcularía aplicando la tasa del 10% a los valores que la propia Ley señalaba, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se llevara a cabo en la citada región fronteriza, y tratándose de la importación, independientemente de la residencia del importador, la aplicación de la tasa del 10%, se condicionaba al hecho de que los bienes y servicios importados fueran enajenados o prestados en la región fronteriza. Luego, para atender a la pretensión del actor en el sentido de que la autoridad debió aplicarle la tasa del 10% del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 2 de la Ley relativa, resulta intrascendente que acredite que es residente en la franja fronteriza, pues a esta circunstancia no se condiciona la aplicación de dicha tasa en tratándose de la importación. En todo caso, para la eficacia de su pretensión, debió acreditar que las mercancías, de las cuales no acreditó su legal importación, serían enajenadas en la franja fronteriza, por así disponerlo el aludido artículo 2, en su segundo párrafo. En esas condiciones, se llega a la conclusión de que, por lo que hace a la aplicación de la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, a las mercancías cuya legal importación el actor no acreditó en el procedimiento administrativo en materia aduanera, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues para ese efecto cita correctamente los artículos 1°, fracción IV, primer párrafo y 24 de la Ley de la materia, los cuales establecen el objeto, sujeto, base, tasa o tarifa del impuesto de que se trata, al mencionarse en los mismos que se encuentran obligadas a su pago las personas físicas y las morales que en territorio nacional importen bienes o servicios, aplicando la tasa del 15% a los valores que la propia Ley señala, y que para los efectos de ésta, se considera importación, entre otros supuestos, la introducción al país de bienes. (41)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. p. 287