Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29370
Clave: V-TASR-X-686
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2003 00:00
El artículo 27 de la Ley de Bienes Nacionales, prevé que la concesión debe regirse por las disposiciones de las leyes reglamentarias y, establece expresamente que, "(...) El Ejecutivo Federal tendrá la facultad para negar la concesión (...), señalando posteriormente, los supuestos en los que procede dicha negativa, siendo en la fracción V, del aludido precepto legal, en que se prevé, (...) Si existe algún motivo fundado de interés público (...)", el supuesto en el que se funda el acto impugnado en relación con la superficie respecto de la que fue negada la concesión, por encontrarse dentro del cauce de un arroyo, superficie que corresponde a las que se encuentran previstas en el artículo 7°, fracción II de la Ley de Aguas Nacionales, en cuanto que, "(...) Se declara de utilidad pública: (...) II.- La protección, mejoramiento y conservación de cuencas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional (...)"; por ende, el "motivo fundado de interés público", en que se basa la autoridad para negar la concesión, deriva de la declaratoria expresa en la Ley de la materia; en consecuencia, la prueba pericial topográfica que se ofreció y desahogó en el juicio no es la idónea para desvirtuar tal motivación, toda vez que, aun cuando el perito tercero en discordia manifieste en su dictamen, que la superficie del manantial y cauce del arroyo no puede ser calificada como causa de declaratoria de utilidad pública, dado a la escasa cantidad de agua, corresponde a una opinión en relación a una cuestión estrictamente jurídica, respecto de la cual no tiene ingerencia alguna por tratarse de la ciencia que es la especialidad de este Tribunal, respecto de la cual, las circunstancias de la cantidad de agua del cauce del arroyo, del manantial o, el hecho de que estén secos o, que no se estén llevando al cabo obras de aseguramiento y prevención de daños por inundaciones a que se refiere el perito en su dictamen, no constituyen la causa de utilidad pública, en mérito de que la propia Ley de Aguas Nacionales prevé que el cauce en sí mismo considerado, tiene tal naturaleza, (49)
Juicio No. 1472/01-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de octubre de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor, Miguel Ángel García Padilla.- Secretaria: Lic. Martha Evangelina Lujano Cortés.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. p. 295