Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29374
Clave: V-TASR-XII-II-690
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2003 00:00
QUE EL IMPORTADOR NO SE SITUÓ EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PUNTO 137 DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING, DE FECHA 7 DE JUNIO DE 1996, RELATIVA A LA PLACA DE ACERO EN ROLLO, COMPRENDIDA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7208.12.01 Y 7208.22.01, DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, A FIN DE QUE SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.- De la interpretación armónica realizada a la última parte del inciso b, en relación con el último párrafo, ambos del punto de 137 de la resolución final de siete de junio de mil novecientos noventa y seis, este Órgano Colegiado, válidamente deduce que la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se reservó el derecho de verificar que los importadores de placa de acero en rollo que de acuerdo a las características de la mercancía, no hubieran pagado cuota compensatoria atendiendo a lo dispuesto en los apartados A y B del punto 137 antes referido, efectivamente le hubiesen dado a dicho producto el destino o uso final que no permita la utilización de anchos iguales o menores a 60 y 48 pulgadas, pudiendo ordenar la aplicación de cuotas compensatorias al importador que valiéndose de los supuestos de los incisos A y B antecitados, introduzca placa de acero en rollo al territorio nacional, para un uso final que no requieran necesariamente las especificaciones señaladas, tal y como se encuentra previsto en los artículos 71 de la Ley de Comercio Exterior y 96 de su Reglamento, numerales invocados en el último párrafo del punto 137 antecitado; lo cual implica que, si con motivo de la verificación realizada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, dicha dependencia tiene conocimiento de que algún importador, valiéndose de los supuestos de los incisos A y B, introdujo dicha mercancía al territorio nacional para un uso final que no requiere necesariamente las especificaciones señaladas, podrá ordenar la aplicación de cuota compensatoria determinada, esto es, una vez verificado que no se cumplió con lo dispuesto en el punto 137, para que aplicara el no pago, en razón de que no se le dio a la mercancía el uso final que no permite su utilización de anchos iguales o menores a 60 y 48 pulgadas, para el caso de placas de acero en rollo y placas en relieve, lo cual coloca a la mercancía en cuestión, en igualdad de una de fabricación nacional similar, en los términos antes descritos, concluyendo de todo ello, que la resolución final en comento, no establece como sanción para el caso de la no presentación, o presentación extemporánea del informe de uso final de la mercancía, el que se aplique el pago de cuota compensatoria, así como tampoco se invoca precepto legal alguno de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. p. 299