Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29417
Clave: V-TASR-XXX-706
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DE PAGOS PROVISIONALES.- El artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor; asimismo el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para determinar el pago provisional a que se refiere el artículo 5° de la Ley, se aplicarán las tasas que correspondan, según sea el caso, al valor neto de los actos o actividades realizados en el periodo por la enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes o servicios con excepción de la de bienes tangibles, así como las exportaciones. El resultado de esta operación será disminuido con el monto del impuesto acreditable en dicho periodo, con el saldo pendiente de acreditar del periodo inmediato anterior SIEMPRE QUE SE TRATE DEL MISMO EJERCICIO, y en su caso, con el saldo a favor del ejercicio anterior; lo que significa que, los contribuyentes que obtengan saldos a favor en la declaración de pagos provisionales, podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes, siempre y cuando se trate del mismo ejercicio. Por lo tanto, es válido que la autoridad, haya determinado la improcedencia del acreditamiento efectuada por el actor, ya que éste pretende que el saldo generado en el mes de diciembre de 2000, sea acreditado en el mes de enero de 2001, situación improcedente conforme a lo estipulado en el artículo 12 antes mencionado, ya que el saldo a favor del mes de diciembre corresponde al ejercicio de 2000, y el acreditamiento en este caso, únicamente procede una vez que haya presentado la declaración de dicho ejercicio, supuesto no probado en autos. (16) Juicio No. 583/02-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 260