Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29420
Clave: V-TASR-XXX-709
Época: Quinta Época
Materia(s): INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CALIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES SUFRIDOS POR LOS ASEGURADOS INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
SUFRIDOS POR LOS ASEGURADOS INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO.- Acorde al artículo 16 del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, la calificación de los riesgos de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio, lo realiza el área institucional que corresponda; asimismo, el artículo 29, inciso i) del Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, dispone que las Jefaturas de Servicios Médicos Delegacionales, tienen entre otras atribuciones, la de ordenar y coordinar los trabajos de riesgos profesionales que se efectúen en cada Delegación. De lo anterior queda claro, que si al comparecer a juicio la demandante, sostiene que el siniestro ocurrido a un trabajador, consistió en un accidente en trayecto, y anexa como prueba de su intención, un dictamen de alta por riesgo de trabajo emitido por un médico adscrito a alguna Unidad Médica Familiar del propio Instituto, en donde se considera tal accidente como en trayecto, tal medio de convicción, resulta insuficiente, si en autos obra agregado, por haberlo aportado la autoridad, el original con firmas autógrafas del dictamen de incapacidad permanente, aprobado en su oportunidad por el Coordinador Delegacional de Salud en el Trabajo y el Jefe de Servicios Médicos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se consideró que el accidente sufrido por el trabajador fue de trabajo; dictamen que al ser emitido por la única área institucional competente, para llevar a cabo la calificación de los riesgos de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio, para este Tribunal, tiene pleno valor probatorio. (19) Juicio No. 107/02-04-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 263