Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29422
Clave: V-TASR-XXX-711
Época: Quinta Época
Materia(s): IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
EROGACIÓN EFECTUADA POR MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE NO COMPETENCIA
NO COMPETENCIA.- DEBE CONSIDERARSE COMO UN GASTO DIFERIDO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 42, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que los gastos diferidos, son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación de un producto por un período limitado. Por su parte, el artículo 43, fracción III del Ordenamiento citado, regula los porcentajes máximos autorizados tratándose de gastos diferidos, en un 15% que sea factible su deducción para efectos de determinar la base gravable en materia de impuesto sobre la renta. Si la empresa actora, efectúa una erogación derivada de la celebración de un contrato de no competencia, suscrito con otra diversa dedicada a su misma actividad, si bien, tal erogación es un gasto, debe otorgársele la modalidad de diferido, tal como se refiere el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a los beneficios que obtendrá la actora como resultado de la celebración del contrato señalado. Por lo tanto, dicha partida deberá deducirse en los términos de la fracción III del artículo 43 de la Ley en cita, para efectos de la determinación del impuesto correspondiente. (21) Juicio No. 443/02-04-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 265