Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29435
Clave: V-TASR-XXX-724
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
CARECE DE COMPETENCIA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, SI NO EXISTE ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES.- El artículo 3° de la Ley Aduanera, establece que las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo, se realizarán por las autoridades aduaneras entendiéndose por éstas las que de acuerdo con el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tengan competencia para ejercer las facultades que establece la Ley de la materia. De igual forma el artículo 23, fracción VII del referido Reglamento prevé que compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación; el artículo 25, fracción II del Ordenamiento invocado, determina que compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ejercer las facultades, previstas en la fracción VII del artículo 23 ya descrito, fijándose en el último párrafo del citado artículo 25, que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores "1", "2", "3", "4" y "5", Jefes de Departamento, Coordinadores, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. En el anterior orden de ideas, si bien es cierto que en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra contemplada dentro de la estructura de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, la existencia de los verificadores, también lo es, que de dicho Ordenamiento, no se desprende de modo alguno, que la facultad de tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de facultades de comprobación, pueda ser ejercida por personal distinto al citado Administrador, resultando inconcuso, que el verificador requiere forzosamente, para ejercer las facultades atribuidas al Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal, de un acuerdo de delegación de facultades que lo legitime para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera. (34)
Juicio No. 14/03-04-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 276