Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29441
Clave: V-TASR-XXX-730
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
CONTRAVENCIÓN A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 237, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTUDIE AGRAVIOS QUE OMITIÓ.- Si al resolver el recurso de inconformidad, la autoridad determina que se emita una nueva resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, ya que resultó fundado un agravio de forma hecho valer por la recurrente, pero omite estudiar preferentemente los motivos de impugnación aducidos por el recurrente que acarreen una nulidad de fondo, consistentes en la incompetencia de la autoridad y que no existe relación laboral, contraviniendo en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, que establece que la autoridad está obligada a ocuparse de todos los motivos de impugnación aducidos por el inconforme y decidir sobre las pretensiones de éste; sin embargo, en el juicio de nulidad la enjuiciante hace valer cuestiones tendientes a demostrar que no tiene una relación laboral con los trabajadores que se mencionan en las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales que impugna, pero no reproduce el argumento relativo a la incompetencia de la autoridad, por lo que la Sala se encuentra impedida para su análisis; por tanto, aun cuando el último párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, establece que "cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso", una recta interpretación de este precepto, en relación con el 237, último párrafo del mismo Ordenamiento, permite considerar que tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, este Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre el tema de fondo propuesto en el recurso administrativo, a través del análisis de la resolución recaída en él, siempre y cuando cuente con los elementos suficientes para hacerlo, lo que no se da en el caso, pues en el recurso de inconformidad se hace valer la incompetencia de la autoridad, misma que no se impugna en el escrito de demanda, por lo que es de estimarse que es la autoridad demandada quien debe resolver la cuestión planteada ya que ante ella se hicieron valer las dos cuestiones de fondo y no ante la Sala, lo anterior a efecto de no dividir la litis. (40)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 282