Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29445
Clave: V-TASR-VIII-734
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
DECLARARLA CONFORME AL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA AUTORIDAD EXCEDIÓ EL PLAZO DE LOS SEIS MESES PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE EL PLAZO SE SUSPENDA.- Es claro que conforme al artículo 50, primer y último párrafos del Código Fiscal de la Federación, existe una indiscutible causal de nulidad lisa y llana de la resolución determinativa que imponga el pago de créditos fiscales, si la autoridad fiscalizadora, al practicar visitas o revisiones de gabinete, no determina dichas contribuciones omitidas mediante resolución que debe notificar al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses, mismo que, reza el numeral, se contará a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, en su caso, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se haga dentro de las instalaciones de la autoridad fiscal, seis meses contados a partir de la fecha en que: 1.- se concluya el plazo de veinte días posteriores, o de su ampliación si es el caso, al en que se haya notificado el oficio de observaciones, mismos que hayan sido concedidos al contribuyente para presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos y omisiones detectados en la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad que le hayan sido requeridos; 2.- se concluya el plazo de veinte días posteriores o de su ampliación si es el caso, que se le concede para optar por corregir su situación fiscal o, 3.- se concluya el plazo de tres meses, o de su ampliación de ser el caso, cuando la revisión se relacione con el ejercicio de las facultades de los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; salvo que dicho plazo de seis meses se suspenda si se actualizan las hipótesis de las fracciones I, II y III del artículo 46-A del mismo Ordenamiento, esto es, cuando se declare la huelga; en caso de fallecimiento del contribuyente en tanto se designa al representante legal de la sucesión o bien, cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado aviso de cambio o porque no se le localice en el señalado en tanto no sea localizado, que son también las causas por las que se suspenden los plazos, y sus prórrogas procedentes, para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete; o porque, finalmente, en el ínterin del plazo de seis meses para emitir la resolución determinativa, se interponga medio de defensa en el país o en el extranjero contra el acta final de visita o en contra del oficio de observaciones, caso en el que también dicho plazo se suspenderá desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva, siendo
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 287