Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29446
Clave: V-TASR-XXXII-735
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
RECURSO DE REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE TIENE POR NO INTERPUESTO, NO IMPLICA QUE EL PARTICULAR YA NO PUEDA EJERCER EL DERECHO QUE LE CONCEDE EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
INTERPUESTO, NO IMPLICA QUE EL PARTICULAR YA NO PUEDA EJERCER EL DERECHO QUE LE CONCEDE EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si bien es verdad que acorde a lo dispuesto por el artículo 133, fracción I del Código Fiscal de la Federación, la resolución que ponga fin al recurso podrá: desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo en su caso, cierto es también que la resolución que pone fin a un recurso administrativo y que decide tenerlo por no interpuesto, no implica que el particular ya no pueda ejercer ese derecho mediante la interposición de un nuevo recurso administrativo en contra de los mismos actos, pues no debe perderse de vista que la resolución que se emite en ese sentido, esto es tener por no interpuesto el aludido medio de defensa, equivale jurídicamente a una no activación de la instancia, por lo que si el particular a quien le fue resuelto un recurso administrativo en este sentido, se encuentra dentro del plazo legal establecido para la interposición del mismo y en aptitud de subsanar las deficiencias en que hubiese incurrido y que dieron lugar a la no interposición del recurso, entonces no existe impedimento legal alguno para que ejercite de nueva cuenta ese derecho que le concede el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación. (45) Juicio No. 1748/02-05-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 290