Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29449
Clave: V-TASR-X-738
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
COMPENSACIÓN DE REMANENTE DE SALDO A FAVOR RESULTANTE DE LAS DECLARACIONES DE LOS PAGOS PROVISIONALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE AJUSTE
DECLARACIONES DE LOS PAGOS PROVISIONALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE AJUSTE.- DEBE REALIZARSE EN EL MES SIGUIENTE AL DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO.- De la aplicación estricta de lo establecido por la regla fiscal 2.2.9, inciso c), tercer párrafo, subinciso b), punto 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2000, prorrogada hasta el 6 de marzo de 2002, según publicación en el mismo órgano de difusión de 2 de marzo de 2001, el remanente de saldo a favor derivado de una de las declaraciones de pagos provisionales perteneciente al período de ajuste, se puede compensar en el mes de julio del año respectivo, toda vez que la disposición en comento señala que para efectos de lo establecido en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor, en la declaración de pago provisional del impuesto al valor agregado y en el ajuste de tal gravamen, correspondiente a los pagos provisionales, contra los impuestos, al activo y sobre la renta a su cargo o, las retenciones del mismo efectuadas a terceros y, si efectuada la compensación resulta remanente de saldo a favor, podrán compensarlo en declaraciones posteriores; a su vez, tratándose de contribuyentes que estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., párrafo quinto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en el mes siguiente al de la primera mitad del ejercicio, cuando resulte en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste de tales enteros, lo que deviene en que el señalado remanente debe compensarse en el mes de julio del año correspondiente, cuando el mismo resulte en las declaraciones de pagos provisionales de enero a junio de ese año; por ende, es improcedente la apreciación de la autoridad con relación a que es incorrecta la compensación del remanente realizada en esos términos, sosteniendo que para tal efecto debió cumplirse con el requisito de que el remanente de saldo a favor que resulte en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al período de ajuste, se debe reflejar en la declaración de julio y, las compensaciones deben ser posteriores a dicho mes donde se manifestó el ajuste, en virtud de que tal pretensión no corresponde a la hipótesis que contempla la regla fiscal en comento. (48)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 293