Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29451
Clave: V-TASR-X-740
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
VISITA DOMICILIARIA
HA CONCLUIDO.- La posibilidad que establece el artículo 46, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, que regula las formalidades que la autoridad fiscal está obligada a observar con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, para que se vuelvan a ejercer facultades de comprobación por el mismo ejercicio y contribuciones, no da lugar a considerar que resulta omnímoda la facultad de la autoridad para revisar, a través de visitas domiciliarias, el cumplimiento de las obligaciones fiscales de un particular, aun en el supuesto de que se esté llevando a cabo una visita, toda vez que es un requisito establecido por el propio numeral, que debe estar concluida la visita en el domicilio fiscal, para que se abra la posibilidad de realizar una segunda revisión mediante este medio de comprobación, involucrando la facultad prevista en el artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación y, específicamente por el mismo periodo y contribuciones que sean objeto de revisión a través de la facultad prevista en el precepto legal antes citado; sin que sea dable sustentar que el precepto legal de cuenta establece la posibilidad de ejercer, en forma discrecional, la facultad a que se contrae el citado artículo 42, en virtud de que, en aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica, debe concatenarse lo previsto por tal numeral, con lo que dispone el mencionado artículo 46, para concluir que tal facultad es reglada, siendo necesario que la autoridad fiscalizadora se sujete a las disposiciones aplicables respecto de la facultad concreta que ejerza; por ende, si la autoridad fiscalizadora ejercita su facultad de comprobación a través de dos visitas domiciliarias, sin que hubiera concluido la primeramente iniciada y, ambas abarcan las mismas contribuciones y un mismo periodo, se violan en perjuicio del revisado los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como lo dispuesto por el invocado artículo 46 del Código Tributario Federal. (50) Juicio No. 581/01-07-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de marzo de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretario: Lic. y C.P. Ignacio Macías Mendoza.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 295