Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29533
Clave: V-TASR-VIII-793
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2003 00:00
PREVÉ COMO MOMENTO DE CONCLUSIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL DE LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO QUE FINCA EL CRÉDITO FISCAL, SINO EL DE LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO QUE COMUNICA QUE NO HUBO OBSERVACIONES.- El precepto comentado, como regla general, limita a seis meses el plazo de duración de dos tipos de revisiones, esto es, de las consistentes en visitas domiciliarias, y en revisiones de la contabilidad en las oficinas de las autoridades fiscales; su último párrafo establece que si dentro de dicho plazo de seis meses no se levanta el acta final de visita, o no se notifica el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se deriven. Luego, es manifiesto que de las tres hipótesis de referencia, la última de ellas (oficio de conclusión de la revisión), tiene que ver con una de las dos facultades de comprobación citadas, es decir, con la relativa a la revisión de la contabilidad en las oficinas de la autoridad, pero no en el sentido de que el mencionado oficio de conclusión de la revisión sea en el que se emite una liquidación con motivo de las irregularidades detectadas durante la revisión de que se trate, sino por lo contrario, el referido oficio de conclusión de la revisión es el que se emite, precisamente, cuando en la revisión respectiva no hubiera observaciones, obviamente que impliquen el fincamiento de una obligación fiscal a cargo del contribuyente revisado, como se desprende de lo previsto en el artículo 48, fracción V del mismo Ordenamiento legal, señalando esta disposición que en tal caso, la autoridad hará la comunicación correspondiente al interesado, mediante oficio de conclusión de la revisión, siendo por tanto, incuestionable, que la tercera hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 46-A del Código de la materia, se refiere concretamente a este supuesto de conclusión de la revisión (sin observaciones), y no como lo pretende el accionante, al oficio en que se finca el crédito fiscal como resultado de la revisión. (11)
Juicio No. 166/03-05-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de mayo de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Alma Orquídea Reyes Ruíz.- Secretaria: Lic. Iris Méndez Pérez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. p. 118