Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29534
Clave: V-TASR-VIII-794
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2003 00:00
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. NO CULMINAN CON LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, POR SER FACULTADES DIFERENTES. (ARTÍCULO 46-A EN RELACIÓN CON EL 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)
CRÉDITO FISCAL, POR SER FACULTADES DIFERENTES. (ARTÍCULO 46-A EN RELACIÓN CON EL 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).- Las facultades de las autoridades fiscales no son únicamente las de comprobación, como las visitas domiciliarias o las de revisión de la contabilidad en las oficinas de la autoridad, que se mencionan en el párrafo primero del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, sino que existe una diversidad de ellas, como se corrobora, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 42 del mismo Código, del cual se desprende que las diferentes facultades de comprobación que este precepto enumera, serán tendientes, ya sea a la determinación, en su caso, de los créditos fiscales, o a proporcionar información a otras autoridades. En obvio de lo cual se sigue, que con independencia de la existencia de las facultades de comprobación referidas, existe aparte, también, la diversa facultad de determinación, ya que en la primera se comprueba el cumplimiento o el incumplimiento de las disposiciones fiscales, y en cambio, en la etapa de determinación, la autoridad se aboca a establecer las consecuencias de los resultados obtenidos de tal revisión; siendo manifiesto que, tanto las facultades de comprobación traducidas en revisiones como las que señala el artículo 46-A del Ordenamiento en consulta, así como las de determinación de créditos fiscales, a que se refiere también por su parte, el citado artículo 42, se materializan en momentos distintos y, en esa virtud, es válido colegir que la conclusión en seis meses de dichas revisiones, prevista en el artículo 46-A, se genera en cuanto termina la etapa comprobatoria o de revisión, propiamente, y con ello la autoridad queda en aptitud legal de ejercer la otra facultad, esto es, la facultad de determinar, en su caso, la obligación que resulte a cargo del sujeto pasivo de que se trate. (12) Juicio No. 166/03-05-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de mayo de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Alma Orquídea Reyes Ruíz.- Secretaria: Lic. Iris Méndez Pérez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. p. 119