Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29535
Clave: V-TASR-VIII-795
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2003 00:00
DEL ESTADO DE COAHUILA, CARECE DE COMPETENCIA PARA REVISAR ÚNICAMENTE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUES SÓLO PODRÁ HACERLO SIMULTÁNEAMENTE CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONFORME SE DISPONE EN LA CLÁUSULA SÉPTIMA, PRIMER PÁRRAFO DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE COAHUILA.- Si la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, apoya su competencia para revisar impuesto sobre la renta en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza con fecha 15 de octubre de 1996, específicamente en las cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, séptima, primer párrafo y octava, fracción III, es claro que estamos ante facultades que la Federación le delega al Estado en dicho Convenio, en el que entre otras cosas, se establecen en sus cláusulas las contribuciones que son objeto del mismo, las facultades que se delegarán al Estado, entre las que se encuentran las facultades de comprobación que se establecen en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, estableciendo las condiciones necesarias que deben cumplirse para aplicar y ejercitar las mismas, como es la que se precisa en el primer párrafo de la cláusula séptima, de la que se puede advertir que si bien la Federación le delegó al Estado de Coahuila, las facultades de comprobación, respecto al impuesto sobre la renta, entre otros impuestos, condicionó a que dicha obligación fiscal del impuesto sobre la renta se revise simultáneamente, con la revisión del impuesto al valor agregado, esto es, que al mismo tiempo deben revisarse el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, condición necesaria que en forma expresa y sin lugar a dudas, se exige en el Convenio de Coordinación de trato, para que el Estado pueda ejercer la facultad de comprobación que se le delega, pues de no cumplirse con dicha condición, no puede ejercer las facultades de comprobación únicamente por el impuesto sobre la renta, pues no se da el supuesto para que aplique, la cláusula séptima en comento, para que proceda la delegación que la Federación hizo en forma condicionada, de las facultades de comprobación al Estado de Coahuila, por tanto si en la orden de revisión que emite la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, ni siquiera se mencionan las contribuciones sujetas a revisión, esto es, si se revisaría impuesto sobre la renta simultáneamente con el
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. p. 120