Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29542
Clave: V-TASR-XXXII-802
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2003 00:00
MULTA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR
FEDERACIÓN EN VIGOR.- SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.- Conforme a lo establecido por el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, los supuestos normativos que prevé, consisten en no suministrar los datos o informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, en no proporcionar la contabilidad o parte de ella, que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones, en la práctica se pueden presentar los siguientes supuestos: a).- Que en el término legal otorgado por la autoridad fiscal al gobernado, éste no proporcione la documentación o informes requeridos por la autoridad y aquélla, transcurrido el plazo conferido en ejercicio de sus facultades aplique la multa respectiva; b).- Que una vez transcurrido el término legal otorgado por la autoridad, pero antes de que ejerza sus facultades imponiendo la sanción correspondiente, el particular suministre los datos e informes, o bien, presente la contabilidad que le fue requerida. En el primero de tales supuestos, la imposición de la multa es legal, aún cuando el infractor en momento posterior al en que la autoridad en ejercicio de sus facultades imponga la multa por la infracción cometida, presente la documentación e información que le fue requerida, habida cuenta de que su proceder en ese sentido no puede tener el efecto de desvirtuar la comisión de la infracción, puesto que en ese momento la autoridad ya había aplicado la multa relativa, adquiriendo por ello, el acto de autoridad sancionador la presunción de legalidad que le otorga el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, misma que el gobernado no puede destruir con sólo presentar ante la autoridad fiscal la documentación e información de que se trate. En cambio, en el supuesto a que se hace alusión en el inciso b), no es posible que la autoridad fiscal sancione al particular con la aplicación de la multa que prevé el artículo 85, fracción I, no obstante que el gobernado hubiese presentado la documentación o información fuera del plazo legal otorgado por la autoridad fiscal, toda vez que al no hacer uso de sus facultades para imponer la multa correspondiente, una vez transcurrido dicho plazo legal, permitió con su proceder omisivo que el particular diera cumplimiento al requerimiento en forma extemporánea, pero antes de que fuera sancionada su conducta, esto es, en este supuesto la mora en que incurre la autoridad en ejercer su facultad sancionadora una vez agotado el plazo legal otorgado al particular, al no actuar y dejar pasar el tiempo que es aprovechado por el gobernado para cumplir aunque sea en forma extemporánea con el requerimiento, pero antes de que se sancione su conducta, implica la preclusión del derecho de la autoridad a ejercer su facultad sancionadora. (20)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. p. 128