Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29551
Clave: V-TASR-IX-811
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2003 00:00
COMO EXCEPCIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación el recurso de revocación es optativo para el particular, y que el término para interponer dicho medio de defensa administrativo, de acuerdo al artículo 121 del Código citado, es de 45 días, mismo que coincide con el plazo para la presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que la excepción en el término para interponer el referido recurso prevista por el artículo 127 del Código citado, no resulta aplicable para la interposición de la demanda ante el mencionado Tribunal, ya que el plazo para ello está expresamente previsto por el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, sin que sea dable aplicar la excepción de referencia, ya que ésta solamente se refiere al recurso administrativo al señalar que cuando el recurso se interponga porque el procedimiento de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda. En otras palabras, la opcionalidad del recurso de revocación no puede llegar a afectar ni alterar el término para la presentación de la demanda del juicio de nulidad. (29)
Juicio No. 777/00-03-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. p. 138