Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29560
Clave: V-TASR-X-820
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2003 00:00
RENTA QUE SE GENERA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO B), FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE LA MATERIA.- El cálculo correspondiente a la tasa de la parte de la ganancia no acumulable, que se obtiene aplicando la opción prevista en el inciso b), fracción III del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como tasa promedio y relativa al caso de que el contribuyente no haya obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previstos previos a aquél en el que se realizó tal enajenación, no es aplicable al contribuyente que ha declarado en forma consecutiva sumas por concepto de ingresos acumulables en los cuatro ejercicios anteriores al que realiza la enajenación de bienes; sin que del contenido del mencionado precepto legal se advierta que los cuatro ejercicios anteriores estén condicionados a que no se hubiesen obtenido ingresos acumulables específicamente por concepto de enajenación de bienes y, que los conceptos asimilables a salarios declarados no participen en dicho cálculo; toda vez que, en aplicación estricta del segundo párrafo del referido inciso b), no se advierte que se haga tal distinción, a efecto de que se actualice el cálculo de la ganancia promedio; tampoco se desprende que el concepto de salarios no participe en los ingresos acumulables, menos aún que la opción prevista en el propio inciso b), para calcular la tasa promedio, esté condicionada a que se integre con el impuesto que hubiera tenido que pagar el contribuyente, de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes; toda vez que tal hipótesis surte exclusivamente en el caso de que el gobernado no haya tenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios anteriores al de la enajenación, a que se constriñe el segundo párrafo del citado inciso y, como la norma no distingue la naturaleza de tales ingresos acumulables, para lo cual debió precisar que se refería exclusivamente a los obtenidos por la enajenación de bienes, se deben considerar aquéllos previstos por el propio artículo en su fracción II, referido a la parte de la ganancia que se acumula por enajenación de bienes y que se suma, según textualmente se prevé, "(...) a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate (...)"; en consecuencia, si las cantidades que el contribuyente declara en los cuatro ejercicios anteriores al que realizó la enajenación de bienes, aparecen en el rubro de ingresos acumulables, deviene en inocuo que dichos ingresos sean originados por sueldos, en razón de que corresponden a los demás ingresos que la Ley de la materia prevé que deben acumularse. (38)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. p. 146