Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29564
Clave: V-TASR-XXIX-824
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2003 00:00
DEPÓSITOS EN CUENTA DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. LA CANTIDAD DEPOSITADA EN ELLA Y SUS RENDIMIENTOS DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR LA AUTORIDAD FISCAL EN CASO DE QUE SE DETERMINE UN CRÉDITO AL CONTRIBUYENTE POR CONSIDERAR QUE OBTUVO UNA DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
DEPOSITADA EN ELLA Y SUS RENDIMIENTOS DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR LA AUTORIDAD FISCAL EN CASO DE QUE SE DETERMINE UN CRÉDITO AL CONTRIBUYENTE POR CONSIDERAR QUE OBTUVO UNA DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE.- El artículo 22, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de contribuyentes que no hubieran presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior o que soliciten devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, la autoridad fiscal, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrá requerirles que garanticen por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en relación a lo cual el artículo 141, fracción I del propio Código Fiscal Federal señala que el interés fiscal se puede garantizar con depósito en dinero u otras formas de garantía financiera, en tanto que la regla 2.2.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 dispone que los contribuyentes podrán garantizar el monto de la devolución con el depósito en cuentas de garantía del interés fiscal de la devolución que se haya solicitado. Por otra parte, el párrafo sexto del citado artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 141-A, fracción II del mismo Ordenamiento, preceptúa que en caso de que la devolución solicitada resulte improcedente se transferirá el importe de la garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, tomándose el importe transferido a cuenta del adeudo que proceda. Por tanto, si una Administración Local de Auditoría Fiscal determina un crédito fiscal a un contribuyente, por considerar que la devolución del impuesto al valor agregado obtenida por éste fue improcedente, al hacer la liquidación correspondiente debe tomar el monto de la cuenta de garantía del interés fiscal, más sus rendimientos, transferidos a la Tesorería de la Federación, a cuenta del crédito determinado y de no ser así, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada con apoyo en los artículos 238, fracción II y 239, fracción III del Código Fiscal de la Federación para el efecto de que se emita una nueva resolución tomando en consideración la transferencia de fondos efectuada a la cuenta de la Tesorería de la Federación, como pago a cuenta del adeudo a cargo del contribuyente. (42)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. p. 151