Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29587
Clave: V-TA-2aS-41
Época: Quinta Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.- NO ES APLICABLE RESPECTO DE LA RETENCIÓN POR PAGO DE LOS INGRESOS DE "ASISTENCIA TÉCNICA", REGULADOS POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 1997.- Si bien es cierto que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra Carta Magna es la Ley Suprema en el país, y después de ella, se encuentran los Tratados Internacionales celebrados entre México y otros Países, con rango superior a derecho federal y local; también resulta, que para la aplicación de un Convenio Internacional celebrado por los Estados Unidos Mexicanos con otro país, frente a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se requiere que en dicho Convenio la conducta o situación jurídica que está regulada en la ley tributaria federal, respecto de la cual se alegue la aplicación del mismo, se prevea y regule expresamente en él. Por lo tanto, si en el Convenio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el país del Japón para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, no se contempla y regula la retención por pago de los ingresos de "asistencia técnica", en el caso concreto, se debe de aplicar sólo el contenido del artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sí lo prevé y no el convenio en cuestión que no lo excluye. (4)
Juicio No. 2508/01-07-02-6/644/02-S2-06-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 140