Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29596
Clave: V-TASR-XXII-841
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, TRATÁNDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES
DE MULTAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES.- De una interpretación armónica que se haga de las fracciones VI y VII del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, invariablemente debe llegarse a la conclusión que para que se conceda la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, se deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad; esto es así, ya que siendo la multa administrativa un aprovechamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 3º del Código Fiscal de la Federación, la cual es diversa de las contribuciones, en la especie no resultaría aplicable la fracción VII del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, para efectos de conceder la suspensión solicitada. Sin embargo, la fracción VI del citado dispositivo señala, que para que se conceda dicha medida cautelar, es necesario que se otorgue garantía bastante, cuando se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros; por lo que en este sentido, si la multa administrativa es un aprovechamiento; resulta que en la especie existe un tercero y por lo tanto, la parte actora se encuentra obligada a exhibir la garantía respectiva, para responder por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al mismo y con ello surta efectos la suspensión definitiva solicitada, en términos de lo dispuesto por el artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación; por lo tanto, para conceder la suspensión definitiva, se exige: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés general, que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación; y que el peticionario otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de nulidad; entendiendo por tercero, para este efecto, cualquier persona física, persona moral privada u oficial, que tenga un interés contrario al quejoso; lo cual se relaciona con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación y que indudablemente se requiere garantía previa para que surta dicha medida cautelar. (6) Juicio No. 9755/03-17-11-2.- Resuelto por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 255