Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29616
Clave: V-TASR-XI-861
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
SEGURO SOCIAL
ACCIDENTE O ENFERMEDAD, CUÁNDO ES OBLIGACIÓN DEL INSTITUTO EMITIRLO CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE PARA EL EJERCICIO DEL 2000.- De conformidad con el artículo 50 de la Ley del Seguro Social vigente para el ejercicio del 2000, el Instituto deberá avisar al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad sufrida por el trabajador, quien para efecto de que pueda gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere el capítulo correspondiente, éste deberá someterse a los exámenes médicos y tratamientos que el mismo Instituto determine, lo cual significa que el aviso en cuestión se deberá efectuar por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando directamente proceda a la calificación. De modo que si la valuación de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales deriva del sentido adoptado en un laudo emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la especie, no se aplica en consecuencia la obligación a cargo del Instituto y contemplada en el artículo 50 de la Ley de la materia, pues al establecerse en este último precepto que corresponde a dicho organismo descentralizado dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, pero si ello no fue efectuado por el Instituto sino por la Junta Federal, luego entonces, el organismo social no se encuentra obligado a observar lo dispuesto por dicho precepto, al no ser quien directamente haya calificado la enfermedad o el accidente como profesional en la resolución de rectificación del grado de riesgo. (26) Juicio No. 1263/02-10-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 278