Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29639
Clave: V-TASR-XII-II-884
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 153 VIGENTE A PARTIR DEL AÑO 2002, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A NOTIFICAR Y NO SÓLO EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES.- El segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera en vigor a partir del año 2002 prevé que las autoridades aduaneras deben de dictar la resolución definitiva que recaiga al procedimiento administrativo en materia aduanera en un plazo que no excederá de cuatro meses y sanciona la omisión a dicha regla señalando que quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad derivadas de dicho procedimiento. Ahora bien, dicha disposición tiene como objeto salvaguardar la garantía de seguridad jurídica al gobernado, imprimiéndole a la actuación de la autoridad un plazo claramente delimitado para emitir la resolución con las consecuencias legales derivadas de ese procedimiento revisor, por lo que es claro que su actuación debe comprender la notificación del correspondiente acto de autoridad, pues una vez que las autoridades aduaneras han ejercitado las atribuciones que se les confiere, para cumplir con esa disposición legal y producir certeza jurídica, quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir la determinación dentro del plazo indicado; lo cual no constituye una facultad, poder o capacidad discrecional, sino reglada y obligatoria que impone la conducta específica a la que debe sujetarse, misma que implica la culminación de dicho procedimiento, de tal índole que no basta que la resolución impugnada aparentemente se haya emitido dentro del plazo legal de cuatro meses que prevé el artículo en cuestión, porque para que el contenido de dicha resolución surta sus efectos debe ser notificado dentro del propio plazo legal en cuestión, ya que de no considerarse de este modo, bastaría con que la autoridad sostenga que cumple con su obligación al emitir la resolución dentro del plazo de cuatro meses, aunque la notifique posteriormente a dicho plazo, lo cual implica inseguridad jurídica para el particular porque es incuestionable que el acto de autoridad sólo surte sus plenos efectos jurídicos cuando es notificado al contribuyente, independientemente de la fecha de su elaboración. (49)
Juicio No. 5708/02-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de marzo de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Avelino C. Toscano Toscano.- Secretario: Lic. Tulio Antonio Salanueva Brito.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 299