Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29642
Clave: V-TASR-XXXIII-887
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE SON MEDIDAS CAUTELARES QUE NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE SON MEDIDAS CAUTELARES QUE NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS.- De conformidad con el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente "Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. La clausura temporal, parcial o total (...)" al respecto el artículo 170 bis del mismo Ordenamiento establece que: "Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicar al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta." En este sentido las medidas de seguridad son medidas cautelares y no definitivas que se caracterizan por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar las medidas de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menos cabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico inculcado desapareciendo provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que tales providencias no constituyen un acto privativo, pues quedan sujetos, indefectiblemente, a las resueltas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes. (52) Juicio No. 500/01-11-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de octubre de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Lucero Espinosa.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 303