Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29647
Clave: V-TASR-XXXIII-892
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
ORDEN DE VISITA DE INSPECCIÓN EMITIDA POR AUTORIDADES DEPENDIENTES DE LA SEMARNAT, NO ES NECESARIO QUE EN ELLA SE ESPECIFIQUE UNA A UNA LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL VISITADO RELACIONADAS CON EL OBJETO DE LA DILIGENCIA
DE LA SEMARNAT, NO ES NECESARIO QUE EN ELLA SE ESPECIFIQUE UNA A UNA LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL VISITADO RELACIONADAS CON EL OBJETO DE LA DILIGENCIA.- El artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece los requisitos para que las autoridades competentes puedan realizar visitas de inspección, entre los cuales señala: a) contar con una orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta; y b) tener el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación. En este sentido, es legal la actuación de la autoridad si en la orden de visita de inspección consta que el objeto de la diligencia es verificar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus Reglamentos así como en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, la autoridad administrativa no se encuentra en aptitud legal de conocer a priori la posible afectación al medio ambiente y el objeto que habrá de inspeccionarse, lo que llevaría a prejuzgar sobre la posible comisión de una infracción administrativa sin tener elementos de convicción suficientes, lo que se logra precisamente hasta que el verificador los asiente en el acta circunstanciada. Por tanto, si las órdenes de visita de inspección en materia ambiental, debieran precisar el objeto de la misma, entonces, esta exigencia determinaría que cualquier otra irregularidad que fuera advertida en el desarrollo de la inspección, diversa a la señalada en la orden, quedara al margen de la verificación, porque ésta no podría ser materia de la inspección y en ese supuesto, las facultades de verificación de las autoridades ambientales se verían restringidas y resultarían estériles. En virtud de lo anterior, de acuerdo a la naturaleza de las inspecciones en materia ambiental, su objeto puede reducirse a la verificación general del cumplimiento de la legislación ambiental, pues es materialmente imposible que la autoridad administrativa competente esté en aptitud de conocer anticipadamente cuáles son las posibles infracciones que deban ser materia de inspección. (57) Juicio No. 2299/01-11-03-9, 3526/01-11-03-2 ACUM.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 308