Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29650
Clave: V-TASR-XXXIII-895
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
ORDEN DE VISITA DE INSPECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.- El artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece, entre otros requisitos que, la autoridad competente al emitir la orden respectiva deberá precisar el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta; en este sentido, una visita de inspección, al igual que una visita domiciliaria, se constituyen como actos de molestia que para llevarse a cabo deben satisfacer ciertos requisitos, como constar por escrito, ser emitidas por autoridad competente, estar fundadas y motivadas; precisar el objeto de la orden de que se trate, el cual no debe ser general, vago o impreciso, sino, al contrario, determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por tanto, no dejarlo en estado de indefensión, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de que se trata, sin embargo, tales consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de inspección para gobernados registrados, es decir, para aquellos particulares que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables tengan obligación de inscribirse en un registro conforme al cual las autoridades administrativas respectivas estén en condiciones de conocer cuáles son las obligaciones administrativas que tengan que cumplir, de acuerdo con su condición particular y con la legislación aplicable; situación distinta cuando se está en presencia de gobernados clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos ante la autoridad administrativa, porque en estos casos la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe a qué obligaciones administrativas está sujeto el destinatario de la orden de inspección. Así las cosas, es indiscutible que si en materia ecológica no existe un registro en donde los gobernados tengan que inscribirse, por tanto, la autoridad administrativa para conocer el cumplimiento de obligaciones en tal materia, se encuentra facultada para emitir órdenes de carácter general, dado que se encuentra imposibilitada para conocer a qué obligaciones ecológicas y de protección al ambiente está sujeto el destinatario de la orden de inspección. (60) Juicio No. 2299/01-11-03-9, 3526/01-11-03-2 ACUM.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 310