Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29663
Clave: V-TASR-XIII-908
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES PROCEDENTE RESPECTO DE UNA SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A UN SERVIDOR PÚBLICO CUANDO NO SE HA PAGADO NI GARANTIZADO LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 72, FRACCIÓN I Y 75 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- De conformidad con el artículo 75, tercer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones económicas que se impongan en materia de responsabilidades de los servidores públicos, constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, teniendo la prelación prevista para dichos créditos, y sujetándose en todo a las disposiciones fiscales aplicables a dicha materia; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 72 de dicha Ley, podrá suspenderse la ejecución de esas sanciones (económicas), si el particular además de solicitarla en su recurso administrativo, garantiza el pago de éstas, en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación, lo que quiere decir que para efectos de hacer efectiva una sanción económica en este tipo de materia, se debe acudir a los lineamientos previstos por el Código Fiscal de la Federación, el cual en sus numerales 65 y 145, establecen que los créditos fiscales deberán pagarse o garantizarse dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, y de no hacerlo las autoridades fiscales podrán exigir el pago de los mismos mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Luego entonces, el hecho de que en un juicio de nulidad se esté impugnando una sanción económica impuesta en materia de responsabilidades a los servidores públicos, eso de ninguna manera imposibilita a la autoridad exactora a hacer exigible la misma, ya que dicha sanción al revestir el carácter de crédito fiscal, su cobro puede hacerse mediante el procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el Código Fiscal de la Federación, que como se advirtió anteriormente, no establece como condicionante para la ejecución del crédito que la resolución determinante del mismo sea firme, sino solamente que dicho crédito no haya sido pagado o garantizado dentro del término previsto por la ley. (73)
Juicio No. 1531/02-12-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 322