Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29667
Clave: V-TASR-XIII-913
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
DE EJECUCIÓN. SI NO SE CUMPLE REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD CON PREVENCIÓN DE TENER POR NO ACEPTADA LA GARANTÍA.- De conformidad con el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación el cual determina que se puede garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I.- Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A; II.- Prenda o hipoteca; III.- Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; IV.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V.- Embargo en la vía administrativa; VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren exigirá su ampliación o precederá al secuestro o embargo de otros bienes. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código, y el 68 del Código Fiscal de la Federación, señala que cuando no se cumplan con los requisitos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación la autoridad requerirá al promovente a fin de que cumpla los requisitos que establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 141 del Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 328