Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29671
Clave: V-TASR-XIII-917
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2003 00:00
LA FIRMA DEL VISITADOR QUE LO ENTREGA, LLEVA A DECLARAR LA NULIDAD EXCEPCIONAL DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE OBLIGACIONES, SUSTENTADA EN ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.- Para poder considerar legal una notificación, el documento que se deje en poder del particular debe cumplir con la totalidad de las formalidades establecidas en la ley, especialmente cuando se trata de uno de molestia como lo es la visita domiciliaria, pues es evidente que debe otorgársele al particular certeza y seguridad en ese acto, al tratarse de la intervención a su domicilio y papeles. Entonces, debe decirse que el artículo 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación, señala que la orden de visita no se entrega por cualquier trabajador adscrito a la autoridad, sino que en realidad, debe presentarse al interesado por un visitador, es decir, por una persona designada en la orden correspondiente. Por ende, no obstante en el citatorio relativo se establezca el nombre de uno de los visitadores autorizados en la orden, si el referido documento carece de firma, entonces no se está en la posibilidad de saber si fue efectivamente entregado por la persona que tiene el nombre que se señala en el documento mencionado. Ello porque la firma es el símbolo gráfico por el que se exterioriza la voluntad de la persona que realiza el acto, esto significa que no se cumplió con un requisito esencial para darle validez a la notificación intentada, pues no se advierte que se haya expresado la voluntad del notificador en el citatorio ya que con tal omisión no puede establecerse una concomitancia o vínculo entre el suscrito y el texto del documento. Por ende, ante esa omisión, los hechos que se narran en el citatorio carecen del vínculo que la firma les otorga con su suscriptor. Ahora bien, no es dable pensar que por el hecho de haber recibido el demandante el citatorio, la notificación de la orden de visita se convalide, pues se trata de un requisito formal que debe ser cumplido en el momento mismo del desarrollo del acto. Aunado a lo anterior, se tiene especial cuidado en la ley de que con quien se entienda la visita sea preferentemente el representante legal de la empresa y sólo en caso de no atender al citatorio entonces se podrá efectuar con la persona que se encuentre en el domicilio. Por lo tanto, si el citatorio carece del requisito formal de la firma del visitador, única persona que debía poner en conocimiento del visitado la orden, entonces es claro que la facultad de verificación de la autoridad se inició sin ajustarse a derecho, pues se atendió directamente con una persona que no es el representante legal de la empresa sin que mediara un citatorio previo, legalmente suscrito, en razón de que carece de firma del visitador.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 332