Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29702
Clave: V-P-SS-351
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2003 00:00
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO
COMO PERSONA MORAL, NO ES NECESARIAMENTE COINCIDENTE CON LA SEDE DE SUS DELEGACIONES, POR LO QUE SE DEBE ATENDER A LA SEDE DE LA QUE EMITIÓ EL ACTO DE AUTORIDAD.- Cuando la resolución impugnada es una cédula de determinación de aportaciones y amortizaciones emitida conjuntamente por los Delegados Regionales del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la sola referencia a que, conforme al artículo 2° de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, el domicilio del mismo está en la Ciudad de México, no es suficiente para que se tenga como Sala competente territorialmente a alguna de las ubicadas en la Región Metropolitana, en razón de que ello significa, jurídicamente, su domicilio como persona moral, en el que ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones inherentes a ese carácter, pero en modo alguno implica determinar la sede de los diferentes órganos y autoridades administrativas que lo componen, ya que los artículos 23 de la propia Ley y 3°, 4° y 9° del Reglamento Interior del Instituto, así como 24 y 25 del Estatuto Orgánico, señalan las facultades de dicho Instituto como organismo fiscal autónomo y además, los órganos y autoridades administrativas a través de los cuales se ejercen, incluidos los Delegados Regionales, quienes atento al acuerdo de jurisdicción No. 45175, actúan dentro de la circunscripción territorial ahí determinada, en aplicación de las facultades señaladas por el artículo 9° del Reglamento citado, en su respectiva circunscripción territorial, por lo que tales autoridades tienen sedes que no necesariamente coinciden con la ciudad de México antes citada. (11) Juicio No. 13396/02-17-02-4/1131/02-PL-09-02.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo I. No. 36. Diciembre 2003. p. 113