Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29724
Clave: V-P-1aS-156
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2003 00:00
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN
MERCANCÍA NACIONAL O NACIONALIZADA.- ANÁLISIS CONCATENADO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ADUANERA Y DEL ARTÍCULO PRIMERO INCISO C) DE LA RESOLUCIÓN 78 DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES DE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI).- El artículo 103 de la Ley Aduanera, establece para el efecto de retornar las mercancías al país sin cubrir el impuesto general de importación tres requisitos que deben cumplir los exportadores, consistentes en: 1.-Que se trate de mercancías nacionales o nacionalizadas, 2.- Que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero y 3.- Que no haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Por su parte la resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de fecha 24 de noviembre de 1987, señala en su artículo primero, inciso c), que son originarias de los países miembros participantes de un acuerdo concertado, las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, con la condicionante de que el proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes, les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la (Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración), en posición diferente a la de dichos materiales. Asimismo la citada resolución dispone que no serán originarias las mercancías obtenidas por procesos por los cuales se utilicen materiales de países no miembros y consistan en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtido de mercancías que no impliquen un proceso de transformación sustancial. Lo anterior lleva a concluir que las mercancías elaboradas en territorio nacional, resultado de un proceso de transformación que les otorgó una individualidad, en el que se utilizó material de un país no participante del mencionado acuerdo son originarias de México habida cuenta que se cumplen los requisitos señalados en el inciso c), del artículo primero de la resolución 78, de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), consecuentemente deben considerarse nacionales o nacionalizadas, ya que a través del procedimiento de transformación realizado en México, les fue concedida dicha propiedad, y si a su retorno no fueron objeto de modificación en el extranjero y no transcurrió más de un año de su salida del territorio nacional, tales mercancías se encuentran exentas del pago del impuesto general de importación, al encuadrar perfectamente en los supuestos que establece el artículo
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo I. No. 36. Diciembre 2003. p. 337