Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29752
Clave: V-TASR-XXI-933
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL ISSSTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2003 00:00
PENSIONES
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, Y POR RETIRO POR EDAD AVANZADA Y TIEMPO DE SERVICIOS.- Para tener derecho al beneficio de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, conforme a los artículos 61 y 66 de la Ley de la materia, el trabajador debe reunir dos requisitos esenciales: a) Contar con 55 años, y b) Tener 15 años de servicio e igual tiempo de cotización al Instituto. En este supuesto, se prevé expresamente la posibilidad de que el trabajador que habiendo cotizado 15 años al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se separe de su trabajo, pueda dejar sus aportaciones, con el objeto de gozar de la prerrogativa de que, al cumplir la edad requerida (55 años), se le otorgue la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Por otra parte, para obtener la pensión por cesantía en edad avanzada, según lo disponen los artículos 82 y 84 de la Ley en cita, el trabajador debe reunir tres requisitos esenciales: a) Que el trabajador se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado; b) Que tenga al momento que se de la separación de su empleo por cualquiera de los dos supuestos anteriores más de 60 años; y c) Que haya cotizado por un mínimo de diez años al Instituto. De lo que se deduce que es requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, que el trabajador se encuentre laborando después de haber cumplido 60 años de edad, dado que el objeto de la misma es proteger a los trabajadores que ya no pueden seguir desempeñándose en sus labores debido a su edad. De esta manera, es inconcuso que si un particular como punto toral para aducir su derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada, manifiesta que a la fecha en que la solicitó ya reunía el requisito relativo a la edad (60 años), y que se separó de su cargo público años anteriores habiendo cumplido más de diez años de servicio, pero no más de quince, resulta improcedente el otorgamiento de la pensión solicitada, pues es evidente que al momento de su baja no cumplía con el requisito establecido en la Ley referida para el otorgamiento de la pensión de referencia, consistente en que al momento de la separación de su empleo contara con más de 60 años edad. (1)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003. p. 633