Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29757
Clave: V-TASR-XXIX-938
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2003 00:00
EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CULMINA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
FISCALIZACIÓN.- EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL, SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR EL DIVERSO ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN III DEL MISMO DECRETO.- Conforme a la primera parte del artículo 50 mencionado, las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del mismo Código. En su parte final precisa el precepto que cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. Sin embargo, la aplicación de esta disposición quedó condicionada por el artículo segundo transitorio del Decreto citado, conforme al cual lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del primero de enero de dos mil uno. Por tanto, resulta improcedente la aplicación de la disposición en comento a visitas domiciliarias iniciadas en ejercicios anteriores, esto es, que se determinen las contribuciones omitidas mediante resolución que se notifique personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses, ya que no puede exigírsele a la autoridad en una pretendida aplicación retroactiva de la ley, que cumplan con una disposición que no le es obligatoria, puesto que la condicionante establecida por el legislador no puede destruirse sólo porque al particular hoy actor le beneficie su aplicación. (6)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003. p. 638