Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29761
Clave: V-TASR-XXIX-942
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2003 00:00
DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ACREDITA QUE EL RECURRENTE LO PROMOVIÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO OBSTANTE QUE MANIFIESTE QUE DESCONOCE EL CRÉDITO.- Si bien el artículo 129, fracción II del Código Fiscal de la Federación, reza que si el particular niega conocer el acto que impugna, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto, caso en el cual la autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, por lo que el particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación; sin embargo, tal obligación por parte de la autoridad no surte, esto es, darle a conocer los actos administrativos que el recurrente argumente desconocer aplicando lo previsto por el referido artículo 129, si partiendo de la fecha en que se llevó a cabo el embargo, mediante el cual el recurrente conoció la existencia del crédito a su cargo, se concluye que los actos recurridos resultan consentidos, toda vez que la presentación del recurso de revocación se efectuó en forma por demás extemporánea en términos del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación ya que debió promoverse el recurso de revocación dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación del acto que se pretende recurrir y si alega que el acto no fue notificado o que lo fue ilegalmente, dicho plazo debe computarse a partir de que se tuvo conocimiento de la existencia del crédito y esto es en la fecha en que se practicó el embargo por la demanda. (10) Juicio No. 175/03-04-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003. p. 642