Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29766
Clave: V-TASR-XXIX-947
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2003 00:00
OFRECIDAS NO PUEDEN SER DESECHADAS ADUCIENDO INSUFICIENCIA DE SU VALOR PROBATORIO.- Conforme al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, aplicable al procedimiento mencionado por disposición del artículo 153 de la Ley Aduanera, en éste son admisibles toda clase de pruebas, con la única limitante de que sean idóneas, principio recogido por el diverso artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal; por ende, cuando en dicho procedimiento administrativo los particulares ofrecen un medio probatorio, sin que su ofrecimiento y desahogo sea contrario a la moral y al derecho, no es válido legalmente negar su admisión con el argumento de que no crearía convicción en la autoridad fiscal, es decir, que no se probarían los hechos controvertidos y, por tanto, que no se variaría el sentido de la resolución que se dicte como culminación del procedimiento administrativo, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en el Código Fiscal de la Federación ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles. En efecto, si bien es cierto que puede haber pruebas que no sean suficientes para acreditar algún hecho, sin embargo, también lo es que el particular tiene el derecho de ofrecer pruebas, que le sean admitidas y desahogadas, siendo al momento de dictar la resolución correspondiente cuando se decida el valor probatorio de cada una de ellas, pues de lo contrario se prejuzga sobre tal cuestión, lo cual resulta ilegal, porque se le deja en estado de indefensión al vedársele la oportunidad de demostrar sus pretensiones, pues solamente cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí debe ser desechada, mas no cuando se estime que será insuficiente su valor probatorio. (15)
Juicio No. 428/03-04-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003. p. 646