Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 70 de 101
Mostrando solo tesis del 01/12/2003
Tesis
Registro digital: 29772
Clave: V-TASR-XI-953
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2003 00:00
EMBARGO PRECAUTORIO
ARTÍCULOS 150, 151 Y 155 DE LA LEY ADUANERA Y NO UN MEDIO PARA GARANTIZAR EL CRÉDITO FISCAL, POR LO QUE NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SOLICITADA.- Es evidente que el embargo precautorio decretado por la autoridad fiscalizadora, en el acta parcial de inicio de fecha 25 de julio de 2002, no está previsto como medio para garantizar el crédito, a que se refiere el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se trata de una medida cautelar prevista expresamente por el legislador en los artículos 150, 151 y 155 de la Ley Aduanera; además de que no existió ofrecimiento por parte del interesado ante la autoridad correspondiente, para que calificara la garantía correspondiente; por lo que se concluye que el crédito fiscal no está garantizado, en virtud de que el embargo precautorio que realizó la autoridad aduanera, no está previsto como medio para garantizar el adeudo fiscal, en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no procede la suspensión de la ejecución solicitada por la actora. Al respecto es importante determinar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor, de créditos exigibles; en tanto que el embargo precautorio, que se llevó a cabo en contra de la empresa actora, en términos del artículo 155 de la Ley Aduanera, constituye una medida preventiva que tiende a asegurar la mercancía de procedencia extranjera, respecto la cual no acreditó su legal estancia en el país la empresa actora, embargo que se llevó a cabo antes de la fecha en que se resolviera el procedimiento administrativo en materia aduanera del que forma parte. Así las cosas, la diferencia fundamental entre ambas figuras consiste en que el embargo precautorio en el caso que nos ocupa, como se ha señalado, tiene por finalidad asegurar la mercancía de procedencia extranjera, de la cual no se acreditó su legal estancia en el país, sin perder de vista que en ese momento todavía no existía un crédito exigible; ahora bien, por el contrario, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la Ley. Por consiguiente, el embargo precautorio que se llevó a cabo como consecuencia del procedimiento administrativo en materia aduanera, practicado a la empresa actora, no tuvo la finalidad de garantizar el interés fiscal de crédito alguno, toda vez que al dictarse de manera previa a la determinación del crédito fiscal impugnado, su finalidad no
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003. p. 651